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TITULO I OBLIGATORIEDAD,
PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
TITULO II CONTINGENCIAS CUBIERTAS
TITULO III ADMINISTRACION
TITULO IV COTIZACION Y FINANCIAMIENTO
TITULO V PRESTACIONES
TITULO VI EVALUACION, REEVALUACION
Y REVISION DE INCAPACIDADES
TITULO VII PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES
TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
TITULO IX
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY Nº 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Publicada el 1 de Febrero de 1968 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
TITULO I
OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y
AFILIACION
Párrafo 1º
Obligatoriedad
Artículo 1º.- Declárase obligatorio el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 2º
Personas protegidas
Artículo 2º.- Estarán sujetas, obligatoriamente,
a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona
para quien trabajen incluso los servidores domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil
del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas
del Estado;
c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente
de ingreso para el respectivo plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo
de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento
y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este
artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán
incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas
indicadas en la letra d).
Artículo 3º.- Estarán protegidos, también,
todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por
los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización
de su practica educacional.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,
financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes
a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que
se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que
administrarán dicho seguro.
Párrafo 3º
Afiliación
Artículo 4º.- La afiliación de un trabajador,
hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de
seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley,
para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje
se encuentre adherida a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán
observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente,
responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y
cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores.
Igual responsabilidad afectará al contratista en relación
con las obligaciones de sus subcontratistas.
TITULO II
CONTINGENCIAS CUBIERTAS
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se consideraran también accidentes del trabajo los sufridos por
dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del
desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá
al organismo administrador.
Artículo 6º.- Los consejos de los organismos administradores
podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos
en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña
al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de
residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones
respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes
a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación
de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa,
invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale
el Reglamento.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán
ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad
Social.
Artículo 7º.- Es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse
como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por
lo menos cada tres años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo
administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que
no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior
y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión
o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el
organismo administrador será consultada ante la Superintendencia
de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de
tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.
TITULO III
ADMINISTRACION
Artículo 8º.- La Administración del Seguro estará
a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud,
de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores,
en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 9º.- Respecto de los afiliados en el Servicio
de Seguro Social, el seguro será administrado por éste,
correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones
médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio
de las demás funciones que le encomienda la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través
de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios
y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente
ley. Un comité asesor propondrá la política de acción,
las normas y los programas y la repartición del presupuesto para
sus fines específicos.
El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través
del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa
interna será determinada por un Reglamento que deberá dictar
el Presidente de la República.
El Presidente de la República queda facultado para modificar la
Planta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para
que esta institución amplíe sus servicios de prevención
y rehabilitación.
Artículo 10.- Respecto de los afiliados en otras Cajas de
Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo
previsional en que estén afiliados.
Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos
propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas.
No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio
convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten,
sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente.
El Presidente de la República queda facultado para modificar las
plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones,
opten por instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los
existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud
de esta facultad deberán observarse las normas que sobre ascensos
contiene el Estatuto Administrativo.
Artículo 11.- El seguro podrá ser administrado, también,
por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto
de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.
Artículo 12.- El Presidente de la República podrá
autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la
correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos,
en faenas permanentes;
b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común
con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso
en rehabilitación;
c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales;
d) Que no sean administradas directa o indirectamente por instituciones
con fines de lucro, y
e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones
contraídas por ellas.
El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que
fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda
personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en
las letras b) y c) del inciso anterior.
En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros
deberán constituir los capitales representativos correspondientes
de las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos
administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales
pensiones.
En los demás, se procederá en la forma como dispongan sus
estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deberá
dictar el Presidente de la República en conformidad al artículo
siguiente.
Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de
la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas
funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los
directorios de estas Mutualidades, que se refieran a transacciones judiciales
o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia
de Seguridad Social.
Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia
a los directorios de dichas Mutualidades podrán ser elevados en
consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad
Social.
En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una
o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control
especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que recaigan
sobre las materias que ella fije.
En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia
de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos
en el artículo 46 de la Ley Nº 16.395.
La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones
obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en los incisos quinto a octavo de este Artículo.
Artículo 13.- Facúltese al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación
de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán
de regir estas Mutualidades.
Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones
esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores
y de los trabajadores y la forma cómo se habrá de elegir
al presidente de la institución, el cual lo será, también
del Directorio.
Artículo 14.- Los organismos administradores no podrán
destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de
los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de este
porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles
menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos
en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.
TITULO IV
COTIZACION Y FINANCIAMIENTO
Artículo 15.- El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones
imponibles, de cargo del empleador;
b) Con una cotización adicional diferenciada en función
de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será
determinada por el Presidente de la República y no podrá
exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también
será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 16;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique
en conformidad a la presente ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los
fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho
de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69.
Artículo 16.- Las empresas o entidades que implanten o hayan
implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los
riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán
solicitar que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo
de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de
seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que
el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización
adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás
sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se
determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus
empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás
empresas, en relación con la magnitud de los riesgos afectivos
y las condicionas de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin
perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo
y el reglamento.
Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad
de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad
al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver,
si lo estima pertinente podrá solicitar informe del Servicio de
Salud correspondiente.
El Reglamento establecerá los requisitos y proporciones de rebajas
y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos
en que se concederán o aplicarán.
Artículo 17.- Las cotizaciones se calcularán sobre
la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para
el régimen de pensiones de la respectiva institución de
previsión del afiliado.
Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión,
se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando
por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el
incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones
que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.
Artículo 18.- En caso de incumplimiento de la obligación
de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán
observarse las siguientes reglas:
a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones
adeudadas;
b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual
sobre el monto de lo adeudado, y
c) En la misma liquidación se impondrá, también,
una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones
adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual,
escala A) del departamento de Santiago.
Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce
con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún
trabajador.
La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad
tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro
se ajustarán a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza
judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo
privilegio.
Artículo 19.- El régimen financiero del seguro será
de reparto. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades
no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.
Artículo 20.- Respecto de las Mutualidades, el estatuto
orgánico de ellas deberá establecer que estas instituciones
formen, además de la reserva de eventualidades a que se refiere
el artículo anterior, una reserva adicional para atender el pago
de las pensiones y de sus futuros reajustes.
Artículo 21.- Mediante decreto supremo se determinará
la proporción en que se distribuirá, entre el Servicio de
Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones
que aquél recaude para este seguro.
Los demás organismos administradores, con excepción de las
Mutualidades de Empleadores, deberán, además, entregar al
Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos,
el que será determinado, respecto de cada cual, por el Presidente
de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente
al financiamiento de sus labores de inspección, prevención
de riesgos profesionales, rehabilitación y reeducación de
inválidos.
Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos
de las diversas cajas de previsión, serán distribuidos de
acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debiéndose
aportar por duodécimo presupuestarios y haciéndose los ajustes
que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.
Artículo 22.- Derogado.
Artículo 23.- Todas las sumas que corresponda percibir al
Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la
presente ley, se contabilizarán por separado y este organismo deberá
destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.
Artículo 24.- Créase un fondo especial destinado
a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado
por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el
10% de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo
21 y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen
en conformidad a la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente
a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas
para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que
existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada,
a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo
a sus necesidades.
Un reglamento que el Presidente de la República dictará,
dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la promulgación
de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir estos
recursos.
Artículo 24 bis.- Las Mutualidades de Empleadores estarán
exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento
del seguro de las personas a que se refieren en el inciso final del artículo
2º y el artículo 3º de esta ley.
TITULO V
PRESTACIONES
Párrafo lº
Definiciones
Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se entenderá
por "entidad empleadora" a toda empresa, institución,
servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador"
a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución,
servicio o persona.
Artículo 26.- Para los efectos del cálculo de las
pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio
de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos
los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses,
inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico,
en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos
por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las
remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una
remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron
las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la
renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución
previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses
y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada
para los efectos previsionales. Al empleador, también, se le aplicará
la sanción máxima establecida en el artículo 80.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar
la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado
como sueldo o rente en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho
a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.
Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que
se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere
aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde
la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la
cual se declaró el derecho a pensión.
En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo
vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo
industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado,
vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a
pensión.
Artículo 27.- Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias,
los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican
en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:
1.- Que producen incapacidad temporal;
2.- Que producen invalidez parcial;
3.- Que producen invalidez total;
4.- Que producen gran invalidez, y
5.- Que producen la muerte.
Artículo 28.- Las prestaciones que establecen los artículos
siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como
de enfermedad profesional.
Párrafo 2º
Prestaciones medicas
Artículo 29.- La víctima de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones,
que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa
o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por
la enfermedad o accidente:
a) Atención medica, quirúrgica y dental en establecimientos
externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo
tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional,
y
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento
de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas
los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere
el inciso final del artículo 5º de la presente ley.
Párrafo 3º
Prestaciones por incapacidad temporal
Artículo 30.- La incapacidad temporal da derecho al accidentado
o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas
contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 11º,17º,
y 22º del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaria de Previsión
Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº
18.469 y en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500 de 1980.
En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje
equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios
en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos
de trabajo.
Artículo 31.- El subsidio se pagará durante toda
la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió
el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación
del afiliado o su declaración de invalidez.
La duración máxima del periodo del subsidio será
de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más
cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o
para atender a su rehabilitación.
Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado
la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se
presumirá que presenta un estado de invalidez.
Artículo 32.- El subsidio se pagará incluso por los
días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto
de impuestos o cotizaciones de previsión social.
El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento,
se considerará como activo en la respectiva institución
de previsión social para todos los efectos legales.
Artículo 33.- Si el accidentado o enfermo se negare a seguir
el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación,
se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico
tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución
ante el Jefe del Area respectiva de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Párrafo 4º
Prestaciones por invalidez
Artículo 34.- Se considerará inválido parcial
a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia,
presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un
70%.
Artículo 35.- Si la disminución es igual o superior
a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho
a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15
veces el sueldo base y que se determinará en función de
la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado
a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
Reglamento.
En ningún caso esta indemnización global podrá ser
inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
Artículo 36.- La indemnización global establecida
en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades
iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio
diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley,
a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por
el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento
el pago total del saldo insoluto de una sola vez.
Artículo 37.- El asegurado que sufriere un accidente que,
sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación
importante o una deformación notoria, será considerado inválido
parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.
En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida
en el artículo 35, que será fijada, por el organismo administrador,
de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación
importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos
genitales, dará derecho al máximo de la indemnización
establecida en dicho artículo.
Artículo 38.- Si la disminución de la capacidad de
ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado
o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto
será equivalente al 35% del sueldo base.
Artículo 39.- Se considerará invalido total a quien
haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 70%.
El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual,
equivalente al 70% de su sueldo base.
Artículo 40.- Se considerará gran inválido
a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos
elementales de su vida.
En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un
suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente
a un 30% de su sueldo base.
Artículo 41.- Los montos de las pensiones se aumentaran
en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar
al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones
familiares que correspondan.
Artículo 42.- Los organismos administradores podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a
los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados;
o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios
para su rehabilitación física y reeducación profesional
que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión
Médica de reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Párrafo 5º
Prestaciones por Supervivencia
Artículo 43.- Si el accidente o enfermedad produjere la
muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge,
sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos,
la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes
o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán
derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de
los artículos siguientes.
Artículo 44.- La cónyuge superviviente mayor de 45
años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá
derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión
básica que habría correspondido a la víctima si se
hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que
percibía en el momento de la muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años
de edad, por el período de un año, el que se prorrogará
por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos
que le causen asignación familiar. Si al término del plazo
o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la
pensión se transformará en vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere
matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, al
equivalente a dos años de su pensión.
Artículo 45.- La madre de los hijos naturales del causante,
soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste
hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a
una pensión equivalente al 30% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento
de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás
derecho-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber
reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del
diagnóstico de la enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las
mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto
de la pensión por viudez.
Cesara el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que
disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo
caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola
vez, el equivalente a dos años de su pensión.
Artículo 46.- El viudo invalido que haya vivido a expensas
de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión
en idénticas condiciones que la viuda invalida.
Artículo 47.- Cada uno de los hijos del causante, menores
de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años,
que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores,
o inválidos de cualquiera edad, tendrá derecho a percibir
una pensión equivalente al 20% de la pensión básica
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensión básica que percibía en
el momento de la muerte.
Artículo 48.- A falta de las personas designadas en las
disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás
descendientes del causante que le causaban asignación familiar
tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado
en el artículo anterior.
Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada
en el inciso anterior hasta el ultimo día del año en que
cumplieran 18 años de edad.
Artículo 49.- Si los descendientes del afiliado fallecido
carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión
a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%.
En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas
o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine
el Reglamento.
Artículo 50.- En ningún caso las pensiones por supervivencia
podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total
que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensión total que percibía en el momento
de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.
Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo
señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario
a prórroga de sus respectivas cuotas, las que acrecerán,
también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos
a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión
o fallezca.
Párrafo 6º
Cuota Mortuoria
Artículo 51.- Derogado.
Párrafo 7º
Normas Generales
Artículo 52.- Las prestaciones de subsidios, pensión
y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con
las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios
podrán optar, entre aquellas y éstas, en el momento en que
se les haga el llamamiento legal.
Artículo 53.- El pensionado por accidente del trabajo o
enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión
dentro del correspondiente régimen previsional, entrará
en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes
dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior
al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió
para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que
señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará
con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión
social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad
a la declaración de invalidez, 60 o mas cotizaciones mensuales,
como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán
derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores,
no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.
Artículo 54.- Los pensionados por accidentes o enfermedades
profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que
se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados,
gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta
a atención medica, asignaciones familiares y demás que sean
procedentes.
Artículo 55.- Los organismos administradores aplicarán
a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización
y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez
a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán
con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Artículo 56.- El retardo de la entidad empleadora en el
pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador,
del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley.
Los organismos administradores otorgaran al accidentado o enfermo las
prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las
cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.
En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la
obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador,
éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador
el total del costo de las prestaciones medicas y de subsidio que se hubieren
otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago
de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.
Artículo 57.- El reglamento determinara la forma y proporciones
en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones
causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismos administradores
en que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el
enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación
con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador
y en proporción al monto de la pensión o indemnización
fijada de acuerdo con las normas de este seguro. El organismo administrador
a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad
del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación,
las concurrencias que correspondan.
TITULO VI
EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDADES
Artículo 58.- La declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo,
respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias
a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente
a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores
del seguro de esta Ley.
Artículo 59.- Las declaraciones de incapacidad permanente
del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad
para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas,
capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario
o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en
la misma localidad.
Artículo 60.- Para los efectos de determinar las incapacidades
permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando
a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo
y un mínimo.
El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado
por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de
las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados,
derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida
por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto,
deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la
edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.
En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada
previamente corresponderá hacer la valoración concreta al
medico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades
, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo
anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.
Artículo 61.- Si el inválido profesional sufre un
nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá
a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del
nuevo estado que presente.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado
a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo
la primera incapacidad, será el ultimo organismo el que deberá
pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo
estado que finalmente presente el invalido. Pero si el anterior organismo
estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de
la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha
pensión.
Artículo 62.- Procederá, también, hacer una
reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda
otra u otras de origen no profesional.
Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación,
serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente
a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado
el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión
periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva
prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Artículo 63.- Las declaraciones de incapacidad serán
revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico
y, según el resultado de estas revisiones, se concederá
o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará
o disminuirá su monto.
La revisión podrá realizarse, también, a petición
del interesado, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 64.- En todo caso, durante los primeros ocho años
contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido
deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo,
el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes
en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.
El reglamento determinara los casos en que podrá prescindirse del
examen a que se refieren las disposiciones precedentes.
Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también
en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido
para actualizar su capacidad residual de trabajo.
TITULO VII
PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES
Artículo 65.- Corresponderá al Servicio Nacional
de Salud la competencia general en materia de Supervigilancia y fiscalización
de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,
cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el
Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado
que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen,
se encuentren actualmente exentas de este control.
Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la
fiscalización de las instalaciones medicas de los demás
organismos administradores, de la forma y condiciones como tales organismos
otorguen las prestaciones medicas, y de la calidad de las actividades
de prevención que realicen.
Artículo 66.- En toda industria o faena en que trabajen
mas de 25 personas deberán funcionar uno o mas Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización
de los instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los
trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que se produzcan en la empresa;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad,
que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el
organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán
designados por los propios trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma como habrán
de constituirse y funcionar estos comités.
En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a
mas de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido
por un experto en prevención, el cual formará parte, por
derecho propio, de los Comités Paritarios.
Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en practica las
medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención
y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones
ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días,
desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención
o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención
o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el
respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma
que preceptúa el artículo 68.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las actividades
a que se refiere el artículo 162-A del Decreto Ley Nº 2.200,
de 1978.
Artículo 67.- Las empresas o entidades estarán obligadas
a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad
en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos
reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la
aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos
de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan
las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones
sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales
multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Titulo
III del Libro I del Código del trabajo.
Artículo 68.- Las empresas o entidades deberán implantar
todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo
organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá
indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el
Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y
sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás
disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador
respectivo aplique, además, un recargo en la cotización
adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores,
los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo
en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación
serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fabricas,
talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo
inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.
Artículo 69.- Cuando el accidente o enfermedad se deba a
culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de
las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes
reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra
del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado
o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente
o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros
responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a
que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común,
incluso el daño moral.
Artículo 70.- Si el accidente o enfermedad ocurre debido
a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar
una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún
en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad
decidir si medió negligencia inexcusable.
Artículo 71.- Los afiliados afectados de alguna enfermedad
profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan
sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente
causante de la enfermedad.
Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por
los servicios médicos de los organismos administradores, deberán
ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en
ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos
legales.
Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar
expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control
radiográfico semestral de tales trabajadores.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Párrafo 1º
Administración delegada
Artículo 72.- Las empresas que cumplan con las condiciones
que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán
derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas
del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán
a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente
ley, con excepción de las pensiones.
Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o mas trabajadores,
deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales
anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además,
los siguientes requisitos:
a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado
en rehabilitación;
b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales;
c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las
obligaciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren
delegado la administración, y
d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se
refiere el artículo 66.
Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que
se acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía la
fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.
El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional
de Salud y los demás organismos administradores delegantes y en
la forma y proporciones que señale el Reglamento.
Artículo 73.- Los organismos administradores podrán
también convenir con organismos intermedios o de base que éstos
realicen, por administración delegada, algunas de sus funciones,
especialmente las relativas a otorgamientos de prestaciones medicas, entrega
de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que
señale el Reglamento.
Artículo 74.- Los servicios de las entidades con administración
delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud
y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus
respectivas competencias.
Artículo 75.- Las delegaciones de que trata el artículo
72 deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad
Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud.
Párrafo 2º
Procedimientos y Recursos
Artículo 76.- La entidad empleadora deberá denunciar
al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo
accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo
o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes,
o el médico que trato o diagnosticó la lesión o enfermedad,
como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán,
también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo
administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado
la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener
todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional
de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados
y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la
víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el
reglamento.
Artículo 77.- Los afiliados o sus derecho-habientes, así
como también los organismos administradores podrán reclamar
dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión
Medica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su
caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias
de orden medico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo
caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de
30 días hábiles, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de
las demás resoluciones de los organismos administradores podrá
reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente
a la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde
la notificación de la resolución, la que se efectuará
a mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los
respectivos reglamentos.
Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará
desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo
de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios
de Salud, de las instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades
de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene
origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante
el organismo de régimen provisional a que esté afiliado,
que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico,
el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las
prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio
de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece
este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona
o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia
de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico,
debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen
a ella, en el plazo de treinta días contados desde la recepción
de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador
afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho
Organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones
debieron otorgarse con cargo a un régimen provisional diferente
de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el
Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores,
la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución
de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar
el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que
las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento
respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió
financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud provisional
a que esté afiliado.
El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda
reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el
valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más
el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere
la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento
del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días,
contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga
en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad
al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán
el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar
del señalado requerimiento de pago.
En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme
a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes,
y la Superintendencia de Seguridad Social resolviera que la afección
es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud
o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó
deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente
al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme
al régimen de salud provisional a que esté afiliado, con
los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será
de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Si, por el contrario, la afección es calificada como común
y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional,
el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que
efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte
del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar,
según el régimen de salud de que se trate, para lo cual
sólo se considerará el valor de aquéllas.
Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes,
se considerará como valor de las prestaciones médicas el
equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al
proporcionarlas a particulares.
Artículo 78.- La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por:
a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de
Salud, uno de los cuales la presidirá;
b) Un médico en representación de las organizaciones mas
representativas de los trabajadores;
c) Un médico en representación de las organizaciones mas
representativas de las entidades empleadoras, y
d) Un abogado.
Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente
de la República, en la forma que determine el Reglamento.
El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento
de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
Párrafo 3º
Prescripción y sanciones
Artículo 79.- Las acciones para reclamar las prestaciones
por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán
en el término de cinco años contados desde la fecha del
accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de
la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince
años, contados desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.
Artículo 80.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones
de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial,
serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales
mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán
aplicadas por los organismos administradores.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente
impuesta.
Párrafo 4
Disposiciones varias
Artículo 81.- Fusiónanse la actual Caja de Accidentes
del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuador
legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja.
El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá,
también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo
Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene
destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y
a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos
por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.
Las transferencias a que se refiere este artículo estarán
exentas de todo impuesto, así como también del pago de los
derechos notariales y de inscripción.
Artículo 82.- El personal que trabaja en la Caja de Accidentes
del Trabajo en funciones relacionadas con atención medica, hospitalaria
y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará
a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se
incorporará a la Planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo
de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir
remuneraciones, grados o categorías, ni suprimir personal o alterarse
el régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente
tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo
del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años.
El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa
de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será
absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el, Servicio de Seguro Social,
de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compañías
de Seguros empleadoras lo vayan desahuciando por terminación de
los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales
serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios,
y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las
percibidas durante el año 1967, con mas de un 15%, si la incorporación
les fuere hecha durante 1968 o la cantidad anterior aumentada en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado en 1969, el sueldo vital escala A)
del departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante
el curso del año 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habría
correspondido además por aplicación de la Ley Nº7.295.
El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes
del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará
a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 83.- El Servicio de Minas del Estado continuará
ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones
que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo
2º del D.F.L. Nº152, de 1960 y por el Reglamento de Policía
Minera aprobado por Decreto Nº185, de 1946, del Ministerio de Economía
y Comercio y sus modificaciones posteriores.
El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán
facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener
un mayor aprovechamiento del personal técnico.
El Presidente de la República determinará la forma como
se coordinaran ambos Servicios y establecerá una Comisión
Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio
de Minas del Estado, que aprobará las normas sobre seguridad en
las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación
que puedan suscitarse entre ambos Servicios.
Facúltase al Presidente de la República para modificar las
plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social,
con el objeto de incorporar en ellas a los personales a que se refieran
este artículo y los anteriores.
Artículo 84.- Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del
Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción,
Temuco, Osorno y Valdivia y la Clínica Traumatológica de
Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología
y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios.
Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos
médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o
de cualquier otro, en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de
Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría
de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo
serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente
se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en
el Servicio de Seguro Social.
Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley Nº15.076 que
tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que, por aplicación
de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud valdrán
ante este último organismo en idéntica forma que si las
hubieren acreditado ante el.
Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta
que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose
en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico - Funcionario.
Artículo 85.- Reemplázase el artículo transitorio
Nº3 de la Ley Nº8.198, por el siguiente:
"Artículo 3º transitorio.- Los aparatos y equipos
de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados
a la investigación y medición de los riesgos profesionales
que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también
los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás
instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos
en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile
y de la Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos,
de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre
por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos
que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de
calidad y precio".
Artículo 86.- Derogado.
Artículo 87.- La Superintendencia de Seguridad Social podrá
aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y
oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas
en la Ley Nº16.395.
Artículo 88.- Los derechos concedidos por la presente ley
son personalísimos e irrenunciables.
Artículo 89.- En ningún caso las disposiciones de
la presente ley podrán significar disminución de derechos
ya adquiridos en virtud de otras leyes.
Artículo 90.- Deróganse: el Titulo II, del Libro
II del Código del Trabajo, la Ley Nº15.477 y toda otra norma
legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Artículo 91.- La presente ley entrará en vigencia
dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación en
el Diario Oficial.
TITULO IX
Artículo 92.- Reemplázase el inciso segundo del artículo
32 de la Ley Nº6.037, por los siguientes:
"La pensión de montepío se difiere el día del
fallecimiento. En caso de perdida o naufragio de una nave, de muerte por
sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo,
si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá
acreditarse fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un
certificado expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según
proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de
que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y
que determine la imposibilidad de recuperar sus restos y que permita establecer
que fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha perdida, naufragio
o accidente".
Artículo 93.- Agrégase el siguiente inciso a continuación
del inciso primero del artículo 33 de la Ley Nº6.037.
"El padre y la madre del imponente, por los cuales éste haya
estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el
montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con
una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legitimo. El
aumento que signifique la presente disposición se hará con
cargo al Fondo Común de Beneficios".
Artículo 94.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al artículo 30 de la Ley Nº10.662:
a) Intercalase a continuación de la palabra "sumersión"
suprimiendo la coma (,), la siguiente frase seguida de una coma (,): "u
otro accidente marítimo o aéreo", y
b) Intercalase después de la palabra "Mercante" la siguiente
frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según
proceda".
Artículo 95.- Aclárase que, a contar desde la fecha
de vigencia de la Ley Nº15.575, el fallecimiento de cualquiera de
los beneficiarios ha estado y esta incluido entre las causales que dan
lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso segundo
del artículo 33 de la Ley Nº6.037.
Artículo 96.- Agrégase el siguiente inciso al artículo
40 de la Ley Nº15.386:
"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido
por el presente artículo los beneficiarios de montepío del
imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción
que establecen los artículos 30 y 33 Ley Nº 6.037".
Artículo 97.- La modificación del artículo
40 de la Ley Nº15.386 ordenada por el artículo precedente
regirá a contar desde el 1º de Enero de 1967.
Artículo 98.- Los beneficiarios de montepío de los
imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos
de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrán
derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda tener
disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje
establecido en el Reglamento General de Prestamos Hipotecarios para las
instituciones de previsión regidas por el D.F.L. Nº2, de 1959,
siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un
beneficio similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición,
construcción o terminación de viviendas.
La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción
a la que les corresponda en el montepío respectivo.
El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones
del D.F.L. Nº2, de 1959
Artículo 99.- Facúltase a los Consejos de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección
Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos
de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la Institución,
al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio
de la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan estado afectas
a seguro de desgravamen.
Artículo 100.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos
91 y 96, las disposiciones de los artículos 92, 93, 94, 95, 97
y 98 entrarán en vigencia a partir desde la publicación
de esta ley en el Diario Oficial.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Las personas que hubieren sufrido accidentes
del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional, con
anterioridad a la fecha de la presente ley, y que a consecuencia de ello
hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión,
tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinara
en la forma que este artículo establece.
Los interesados a que se refiere el inciso anterior, entrarán en
el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico
médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.
También tendrán derecho a pensión asistencial las
viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas
de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro,
siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se
devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.
Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán
por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado por el
Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior al 50% de
las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus
viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.
No obstante, las personas a que se refiere el inciso primero que hubieren
continuado en actividad y se encuentren a la fecha de la publicación
de la presente ley, como activos en algún régimen previsional,
tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda
no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada
por la Ley Nº10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.
El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar
para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global
anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Para este efecto, los demás organismos administradores, con excepción
de las Mutualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio
de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico
al determinado por el Servicio.
Un Reglamento que dictará el Presidente de la República
fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento
de estos beneficios; como también la forma y condiciones en que
podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus calidades
de pensionados del Servicio de Seguro Social.
Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley o desde la fecha de fallecimiento del causante
en el caso de los que fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios
que otorga el presente artículo.
El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible
con el goce de cualquiera otra pensión.
Artículo 2º.- El Departamento de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social, que se crea
por el inciso segundo del artículo 9º de la presente ley,
tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia
la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja
de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará
los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.
Artículo 3º.- Para todos los efectos de lo dispuesto
en el artículo 82 de la presente ley, y dentro del plazo de 30
días contado desde su publicación, las Compañías
de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social
una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo
y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban
realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de
Diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir
con motivo de la aplicación de la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación
definitiva de las mencionadas nóminas y en especial determinar
si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones
a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán
susceptibles de recurso alguno.
La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación
de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso segundo
del artículo 82, no considerará los aumentos que les hubieren
concedido durante el curso del año 1967, salvo los que hubieren
sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios que hubieren
afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía,
o por ascenso.
Artículo 4º.- Las garantías constituidas en
conformidad al artículo 22 de la Ley Nº4.055, continuarán
vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales,
ante el Servicio de Seguro Social.
No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación
correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de
las respectivas pensiones.
Artículo 5º.- Las compañías que contraten
seguros de accidentes del trabajo deberán atender, hasta su término,
los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones, pero no podrán
celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias, ni renovar los
vigentes.
Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca
o cualquiera otra caución suficiente, a favor del Servicio de Seguro
Social, calificada por este Servicio, el pago de las pensiones, hasta
su extinción.
Artículo 6º.- Los empleadores que estén asegurados
en la Caja de Accidentes del Trabajo, en compañías privadas,
estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones
establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos.
Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley,
las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores
que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación
de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados
a la fecha de la vigencia de la presente ley, en alguna compañía
mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente ley
en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas,
se accidenten. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha
de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja
de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también
derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios
en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados
de la aplicación de la presente ley como afiliados, a partir desde
su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión
respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.
Artículo 7º.- Las rebajas que se refiere al artículo
16 solo podrán comenzar a otorgarse después de un año
contado desde la promulgación de la presente ley.
Además, el Presidente de la República queda facultado para
prorrogar el plazo anterior hasta por otro año mas.
Artículo 8º.- El personal que actualmente se desempeña
a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado
en la Planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero
del artículo 82 de la presente ley.
Artículo 9º.- El personal de la Caja de Accidentes
del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñe
de hecho las funciones de auxiliar de enfermería podrá obtener
dicho título, previo examen de competencia rendido ante una comisión
designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para
ello se necesiten otros requisitos.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese
y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y ocho.-
EDUARDO FREI MONTALVA - William Thayer Arteaga.- Ramón Valdivieso
Delaunay.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U. Alvaro Covarrubias
B., Subsecretario de Previsión Social.
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